DCG-IFPE-2021 · Artículo 48
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:48. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la realización de las Operaciones a través de comisionistas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de estas Disposiciones, deberán sujetarse a los límites que a continuación se indican:
I. Tratándose de las Operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 46, el límite por comisionista no podrá exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por Cuenta de Cliente.
II. Tratándose de las Operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 46, el límite por comisionista no podrá exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por Cuenta de Cliente.