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DCG-IFPE-2021 · Artículo 46

Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:46. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen frente al público en general a nombre y por cuenta de las respectivas instituciones de fondos de pago electrónico, únicamente para la realización de las siguientes Operaciones:

I. Retiros de efectivo efectuados por el propio Cliente titular de la cuenta respectiva.

II. Recepción de efectivo para abono en cuentas propias o de terceros.

III. Consultas de saldos y movimientos de cuentas.

IV. Puesta en circulación instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico.

V. Apertura de cuentas de fondos de pago electrónico, observando en todo momento lo establecido en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, emitidas por la Secretaría, o aquellas que las sustituyan.

VI. Transferencias con cargo a cuentas de fondos de pago electrónico, incluidos los pagos de servicios.

Para efectos del presente artículo, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán solicitar autorización a la CNBV, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las presentes Disposiciones.

Las operaciones previstas en las fracciones anteriores deberán efectuarse en moneda nacional y a nombre y por cuenta de la institución de fondos de pago electrónico. En caso de que la institución de fondos de pago electrónico pretenda realizar operaciones distintas a las señaladas a través de comisionistas, deberá solicitar autorización a la CNBV, previo a su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las presentes Disposiciones.

Tratándose de aquellas instituciones de fondos de pago electrónico que realicen las operaciones señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, a través de una institución de crédito, estarán exceptuadas de presentar la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior. Adicionalmente, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán observar, en todo momento, los límites establecidos en el artículo 9 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera emitidas por la CNBV o las que la sustituyan, y establecer en el manual de cumplimiento previsto en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera emitidas por la Secretaría, o aquellas que la sustituyan, mecanismos de monitoreo para dar cumplimiento a los límites antes mencionados.

Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, deberán cuidar en todo momento que los terceros que les proporcionen los servicios guarden la debida confidencialidad de la información referente a las Operaciones celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.

El director general o, en su caso, el administrador único de la institución de fondos de pago electrónico será responsable de aprobar la contratación de comisionistas.

Referencias expresas registradas