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DCG-IFPE-2021 · Artículo 45

Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:45. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán presentar al Banco de México y a la CNBV un aviso con veinte días hábiles de antelación a la contratación de terceros, cuando dicho tercero:

I. Funja como proveedor secundario o de respaldo para complementar la operación de un proveedor primario o garantizar la continuidad de negocio en caso de que el proveedor primario no esté en condiciones de prestar el servicio, así como de aquellos servicios cuya interrupción, parcial o permanente, imposibilitarían a la institución de fondos de pago electrónico la emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico, conforme a los actos a los que refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 22 de la Ley, en cuyo caso el aviso referido deberá cumplir con los requerimientos a que se refiere el artículo 49 de las presentes Disposiciones.

II. Corresponda a una entidad financiera legalmente facultada y sujeta a regulación substancialmente similar a lo dispuesto en la presentes Disposiciones, en el ámbito federal, en materia financiera.

El Banco de México y la CNBV, durante el plazo de veinte días hábiles anteriormente referido, podrán requerir a la institución de fondos de pago electrónico de que se trate, que la prestación de dicho servicio no se realice a través del tercero señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando cualquiera de las dos autoridades considere que, por los términos y condiciones de contratación del servicio, las políticas y procedimientos de control interno, o por la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio que utilice dicho tercero, este no estará en posibilidad de cumplir con las disposiciones aplicables a la institución de fondos de pago electrónico y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la propia institución, a juicio del Banco de México o la CNBV.

Referencias expresas registradas