DCG-IFPE-2021 · Artículo 41
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:41. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán llevar un registro en bases de datos de los Eventos de Seguridad de la Información calificados como relevantes, Incidentes de Seguridad de la Información, Contingencias Operativas, así como fallas o vulnerabilidades detectadas en la Infraestructura Tecnológica, que incluya, según sea el caso, la información relacionada con la detección de fallas, errores operativos, intentos de ataques informáticos y de aquellos efectivamente llevados a cabo, así como de pérdida, extracción, alteración, extravío o uso indebido de información de los Usuarios de la Infraestructura Tecnológica o de los Clientes, en donde se contemple la fecha del suceso y una breve descripción de este, su duración, servicio o el elemento de la Infraestructura Tecnológica afectado, Clientes afectados y montos, así como las medidas correctivas implementadas.
La información de los Eventos de Seguridad de la Información calificados como relevantes e Incidentes de Seguridad de la Información, así como Contingencias Operativas, deberá estar respaldada en los medios que las instituciones de fondos de pago electrónico determinen y conservarse por, al menos, diez años.