DCG-IFPE-2021 · Artículo 4
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:4. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán notificar a sus respectivos Clientes, por los medios pactados con ellos y en un periodo no mayor a cinco segundos, cuando a través de Canales de Instrucción, se ejecute cualquiera de las Operaciones que a continuación se indican o se solicite a las instituciones de fondos de pago electrónico alguno de los servicios siguientes:
I. Transferencias y entrega de cantidades de dinero derivado del cargo a la Cuenta del Cliente de que se trate, a partir de que el monto acumulado diario de las Operaciones realizadas supere el equivalente en moneda nacional a 60 UDI’s, o bien, cuando cada una en lo individual supere el equivalente en moneda nacional a 25 UDI’s.
II. Alta o modificación del medio de notificación al Cliente, en cuyo caso la institución de fondos de pago electrónico respectiva deberá enviar la notificación a que este artículo se refiere por el medio previamente pactado con el Cliente, así como por el nuevo medio.
III. Contratación de otro servicio provisto a través de Canales de Instrucción.
IV. Desactivación, bloqueo, reactivación y modificación de los Factores de Autenticación.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán asegurarse de que la notificación que al efecto envíen conforme a este artículo, no contenga Información Personal o Información Sensible del Cliente. No obstante, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán habilitar mecanismos para que sus Clientes puedan, a su elección, recibir la información del saldo de la Cuenta en virtud de los servicios prestados a través de los Canales de Instrucción.
Para efectos de la notificación a que se refiere el presente artículo, las instituciones de fondos de pago electrónico que emitan medios de disposición, deberán realizar la referida notificación, tanto a sus Clientes, como a los titulares de los medios de disposición emitidos.
Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán deshabilitar las notificaciones cuando se ejecuten cualquiera de las Operaciones o servicios previstos en las fracciones I a IV del presente artículo, previa solicitud expresa de sus Clientes que deberá obtenerse por dichas instituciones a través del proceso de Autenticación referido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones, y habiendo informado a sus Clientes, de manera previa, los riesgos asociados a dicha deshabilitación.