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DCG-IFPE-2021 · Artículo 3

Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:3. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las instituciones de fondos de pago electrónico, en relación con los Canales de Instrucción, podrán:

I. Permitir a sus Clientes la contratación de Operaciones y servicios adicionales a los originalmente convenidos.

II. Modificar los términos y condiciones para la prestación de los servicios anteriormente convenidos que puedan tener una afectación financiera para sus Clientes, previo consentimiento expreso de estos, el cual podrá obtenerse por dichas instituciones a través del proceso de Autenticación referido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones, desde el Canal de Instrucción de que se trate.

III. Permitir a sus Clientes contratar el uso de otro Canal de Instrucción, siempre y cuando la institución de fondos de pago electrónico requiera para ello, al menos, un Factor de Autenticación.

Referencias expresas registradas