DCG-IFPE-2021 · Artículo 2
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:2. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de fondos de pago electrónico, al pactar la celebración de Operaciones y la prestación de servicios a través de Canales de Instrucción, deberán requerir el consentimiento expreso de sus Clientes para dichos efectos, el cual se podrá obtener a través del proceso de Autenticación referido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones. Adicionalmente, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán:
I. En la contratación respectiva, establecer de manera clara y precisa, lo siguiente:
a) Las Operaciones y servicios que podrán realizar y proporcionar a través de dichos Canales de Instrucción.
b) Los mecanismos y procedimientos para la Autenticación del Cliente, así como las responsabilidades de este y de la institución de fondos de pago electrónico respecto de la celebración de Operaciones y la prestación de servicios a través del Canal de Instrucción respectivo.
c) Los mecanismos y procedimientos para la notificación al Cliente de las Operaciones realizadas y servicios prestados por las instituciones de fondos de pago electrónico a través de los Canales de Instrucción.
d) Los mecanismos y procedimientos de cancelación de la contratación de servicios, los cuales deberán ser similares a los de la propia contratación, considerando los canales de atención al Cliente, Mecanismos de Identificación del Cliente y procedimientos para su Autenticación.
e) Las restricciones operativas aplicables de acuerdo con el Canal de Instrucción de que se trate, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
II. Informar a sus Clientes, previamente a la contratación, los términos y condiciones para el uso de los Canales de Instrucción, debiendo mantener dicha información disponible para su consulta en cualquier momento.
III. Informar a sus Clientes los riesgos inherentes a la utilización de los Canales de Instrucción respectivos, así como hacer de su conocimiento sugerencias para prevenir la realización de actos no autorizados por ellos o cualesquier otros irregulares o ilegales, por los que se puedan llevar a cabo Operaciones referidas a las Cuentas de las que estos sean titulares.