DCG-IFPE-2021 · Artículo 13
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:13. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán almacenar información relativa a los Factores de Autenticación utilizados por sus Clientes en los Canales de Instrucción, cuando dicho almacenamiento se realice bajo protocolos criptográficamente seguros y no sea posible que:
I. Se obtenga la información original de los Factores de Autenticación a partir de la información almacenada.
II. Distintos conjuntos de datos generen la misma información almacenada.