{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:96","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"96","label":"Artículo 96","text":"Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.\n\nPara implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.\n\nLa Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.\n\nNo se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.\n\nArtículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008","text_sha256":"7845aa036b7d6268431f83bf086d075c6b1abc49d0c178ed898621f1d0a0d670","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}