{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:7-bis-1","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"7-bis-1","label":"Artículo 7 Bis 1","text":"Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas relativas a:\n\nI. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;\n\nII. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;\n\nIII. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;\n\nIV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas bancarias;\n\nV. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;\n\nVI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades bancarias;\n\nVII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;\n\nVIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y\n\nIX. Los usos y prácticas bancarias.\n\nAdemás, las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio bancario por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.\n\nLos organismos autorregulatorios bancarios deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.\n\nLas normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.\n\nArtículo adicionado DOF 01-02-2008","text_sha256":"9da6effd516e90478cd2cdd806f9afb3fa64c7c1f1840776fe2e0b643aaea650","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}