{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:51","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"51","label":"Artículo 51","text":"Al realizar sus operaciones las instituciones de crédito deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general:\n\nI. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y\n\nII. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.\n\nEn adición a los límites señalados en las fracciones I a II de este artículo, las citadas disposiciones de carácter general podrán referirse a límites por entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado o incluso de operación. Para este último caso, también podrán preverse límites máximos para transacciones efectuadas con una o más personas que formen parte de un consorcio o grupo empresarial, y que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso con motivo de operaciones de fideicomiso.\n\nPara efectos de este artículo, se entenderá por control, consorcio y grupo empresarial, lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley.\n\nArtículo reformado DOF 04-06-2001, 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014","text_sha256":"7e0c9212285092feaf1f0b3e3da6b4d3e527e8c30c80c26fe0f48350f91a745d","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}