{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:29-bis-5","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"29-bis-5","label":"Artículo 29 Bis 5","text":"Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.\n\nLa Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014\n\nCuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.\n\nAsimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto. Párrafo reformado DOF 01-02-2008\n\nArtículo adicionado DOF 06-07-2006","text_sha256":"c5de5cec3f2dbf076167005588a259d6cb5c9ea884162d3f92a9567b2a290cc6","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}