{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:173","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"173","label":"Artículo 173","text":"Las operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo que se señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en estado de liquidación:\n\nI. Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;\n\nII. Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y\n\nIII. Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.\n\nNo se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.\n\nArtículo adicionado DOF 10-01-2014","text_sha256":"2541a190bcf5632b40c2dcf5a7aa3a4597a469572c3354a8fc918102370c3de3","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}