{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:145","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"145","label":"Artículo 145","text":"Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones de crédito, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.\n\nEn el caso de huelga a que se refiere el párrafo anterior, el aviso para la suspensión de labores deberá darse a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de la Ley Federal del Trabajo.\n\nArtículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014","text_sha256":"833f52e8959c4aab53c3f3b65d15fc7ac9a2d4f637a44479fcc6ee0c6801bf6f","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}