{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:128","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"128","label":"Artículo 128","text":"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público, podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:\n\nI. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;\n\nII. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;\n\nIII. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;\n\nIV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general; V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y\n\nVI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.\n\nLa Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las instituciones de crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo.\n\nLa orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.\n\nArtículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014","text_sha256":"3919b6bb55508e07e045e4ceb15f2b30d88de74b0d60fd9647dc0dd4f1e16f73","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}