{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:102","instrument":{"slug":"lic","id":"urn:lex-mx:federal:statute:lic","title":"Ley de Instituciones de Crédito","short_name":"LIC"},"provision_type":"article","number":"102","label":"Artículo 102","text":"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las instituciones de crédito.\n\nAdicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar a las instituciones de crédito, como medida correctiva, la constitución de reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos del párrafo anterior. Dichas reservas serán adicionales a las que las instituciones de crédito tengan la obligación de constituir en términos de las disposiciones aplicables, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014\n\nArtículo reformado DOF 23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008","text_sha256":"173eb25058e1900c41eec4357d5d036bc9f3ad971658ae2a59e832763a946d34","source":{"official_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf","publisher":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión","retrieved_at":"2026-07-12T08:06:03.378039Z","source_sha256":"98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d","recorded_reform_date":"2025-11-14"},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}