{"schema_version":"public-retrieval-v1","release":{"id":"c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969","corpus_commit":"d2ab64d61ecfe103cc2a2980c5d04ed63c20bb7a","fixture":false},"result":{"kind":"article","data":{"provision":{"id":"urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:45","instrument":{"slug":"ifpe-dcg-2021","id":"urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021","title":"Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera","short_name":"DCG-IFPE-2021"},"provision_type":"article","number":"45","label":"Artículo 45","text":"Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán presentar al Banco de México y a la CNBV un aviso con veinte días hábiles de antelación a la contratación de terceros, cuando dicho tercero:\n\nI. Funja como proveedor secundario o de respaldo para complementar la operación de un proveedor primario o garantizar la continuidad de negocio en caso de que el proveedor primario no esté en condiciones de prestar el servicio, así como de aquellos servicios cuya interrupción, parcial o permanente, imposibilitarían a la institución de fondos de pago electrónico la emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico, conforme a los actos a los que refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 22 de la Ley, en cuyo caso el aviso referido deberá cumplir con los requerimientos a que se refiere el artículo 49 de las presentes Disposiciones.\n\nII. Corresponda a una entidad financiera legalmente facultada y sujeta a regulación substancialmente similar a lo dispuesto en la presentes Disposiciones, en el ámbito federal, en materia financiera.\n\nEl Banco de México y la CNBV, durante el plazo de veinte días hábiles anteriormente referido, podrán requerir a la institución de fondos de pago electrónico de que se trate, que la prestación de dicho servicio no se realice a través del tercero señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando cualquiera de las dos autoridades considere que, por los términos y condiciones de contratación del servicio, las políticas y procedimientos de control interno, o por la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio que utilice dicho tercero, este no estará en posibilidad de cumplir con las disposiciones aplicables a la institución de fondos de pago electrónico y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la propia institución, a juicio del Banco de México o la CNBV.","text_sha256":"522c20a20898d901ce74ea74f850afb025d94d62a04a25637653e031585e354c","source":{"official_url":"https://www.cnbv.gob.mx/Normatividad/Disposiciones%20aplicables%20a%20las%20instituciones%20de%20fondos%20de%20pago%20electr%C3%B3nico%20a%20que%20se%20refieren%20los%20art%C3%ADculos%2048%2C%20segundo%20p%C3%A1rrafo%3B%2054%2C%20primer%20p%C3%A1rrafo%20y%2056%2C%20primer.pdf","publisher":"Comisión Nacional Bancaria y de Valores","retrieved_at":"2026-07-12T06:55:43.156573Z","source_sha256":"493282f369e52da50db28c4777119591852a52313e5bb1cef82d1bd453899bb0","recorded_reform_date":null},"temporal_status":"effective","review_status":"machine_accepted"}}}}